CONSULTA: ¿Los laudos CCI deben ser apostillados o legalizados para su ejecución en España?

Para responder a esta consulta, debemos previamente establecer cuál es el sistema de fuentes aplicable a la materia en cuestión. Al consultar la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje[1], vemos en su artículo 46 que ésta nos remite a la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras (Nueva York, 1958)[2], en la que España es parte.

El artículo 46 de la Ley 60/2003 establece que “el exequátur de laudos extranjeros se regirá por el Convenio sobre reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, hecho en Nueva York, el 10 de junio de 1958, sin perjuicio de lo dispuesto en otros convenios internacionales más favorables a su concesión, y se sustanciará según el procedimiento establecido en el ordenamiento procesal civil para el de sentencias dictadas por tribunales extranjeros.” 

Consultando la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, nos encontramos con el artículo IV, que establece que “para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el artículo anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda: a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad”.

Antes de desarrollar lo dispuesto en este artículo, debemos aclarar una serie de conceptos. Por un lado, tenemos el concepto de “documento original”, y por otro el de “copia”. Una vez realizada esta aclaración, debemos concretar a qué se refiere el redactado del artículo cuando habla de “debidamente autenticado”. Debe observarse que el artículo no exige una “legalización” del documento, sino solo una “autenticación debida”, lo que da margen a cada jurisdicción para establecer sus propios criterios en cuanto al significado de “autenticación”. La jurisdicción española ha optado por igualar la autenticación a la legalización o apostillo, debiendo remarcar que ambos son la misma cosa y no dos mecanismos distintos para autenticar el documento. Así lo establecen varias fuentes, y así se establece también en el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 17 de noviembre de 2011, que dice, y cito: “ha aportado una copia firmada por su propio Abogado en el procedimiento arbitral que puede ser un documento auténtico a los efectos art. IV. 1 b) CNY pues debería ser autenticado (legalizado o apostillado) por Notario”[3]. [4]

Además, el auto de 4 de marzo de 2003 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo[5] estableció que una copia auténtica, es decir, el original, no necesita ser aportado si la copia del mismo se apostilla debidamente. Del mismo se deriva que no es necesario apostillar el original, solo la copia.[6] Esto se ve reforzado por lo expuesto en un auto del Tribunal Supremo, de 7 de octubre de 2003[7], en el que la demanda de exequátur no se admite por incluir en ella únicamente una fotocopia del laudo.[8]

Los requisitos los podemos encontrar en varios artículos: el art. 323.2. 2º de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil[9], que establece como requisito “que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España” y en el art. 54.4.a de la Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional[10], que requiere que la demanda se ajuste a los requisitos del artículo 339 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que debe ir acompañada de: “el original o copia auténtica de la resolución extranjera, debidamente legalizados o apostillados”, entre otras cosas.

No hay aún abundante jurisprudencia, pero podemos señalar otros dos Autos que abundan en la misma idea. En ninguno de los casos la institución arbitral es la CCI –provienen de la Asociación Americana de Márqueting de Películas (AFMA) y del Tribunal de Arbitraje de la EFEA (Asociación Europea de Exportadores de Películas)–, pero contienen doctrina que puede ser plenamente aplicable a la consulta. Así, una afirma:

“SEGUNDO.- La parte que pretende el exequátur ha aportado con su solicitud una copia debidamente autenticada y apostillada de la resolución por reconocer, dando cumplimiento de este modo a lo dispuesto en el art. IV.1-a) del Convenio ( RCL 1977, 1575) , junto con la correspondiente traducción al castellano.”[11]

La otra, por su parte, contiene lo siguiente:

“Los presupuestos -de carácter formal- establecidos en el art. IV CNY, consisten en: (a) la aportación junto con la demanda del original o copia autenticada – legalizada o apostillada – de la resolución arbitral, así como (b) del original o copia autenticada – también legalizada o apostillada – del acuerdo sumisorio descrito en el art. II, en ambos casos acompañados de la correspondiente traducción jurada o certificada al idioma oficial del país donde se invoca la sentencia. (…)

Alega Wide Pictures, como primer motivo de oposición, que la solicitante MK2 no ha aportado el original del documento donde se recoge el convenio arbitral, siendo que ello contraviene lo dispuesto en el art. IV. 1 b) CNY, ya que la parte debe aportar además de una copia autenticada del laudo, el acuerdo de sumisión a arbitraje, mediante original o mediante una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad. Y MK2, ha aportado una copia firmada por su propio Abogado en el procedimiento arbitral que no puede ser un documento auténtico a los efectos art. IV. 1 b) CNY (RCL 1977, 1575) pues debería ser autenticado (legalizado o apostillado) por Notario o por Huissier de Justice, no reuniéndose los requisitos exigidos para su autenticidad ni en España (…) ni en Francia…

Dicho precepto se completa con lo dispuesto en el art. IV. 1 a) CNY que requiere, para obtener el exequátur, el original del acuerdo o una copia auténtica; llevando a cabo el TS una interpretación amplia de dichos preceptos siempre que quede clara la inequívoca voluntad de las partes de someter sus controversias al arbitraje de tal modo que pueda deducirse, de las circunstancias de autos, que el contenido, incluido la cláusula de arbitraje, era conocida por las partes ( AATS 17 abril 98 , 31 julio 2000 (RJ 2000, 6875) y 26 febrero 2002 (PROV 2002, 62463) , entre otras), siendo un requisito subsanable cuando inicialmente se ha acompañado una copia (no auténtica) completada posteriormente en período hábil (que lo es al momento de contestar los motivos de oposición, si anteriormente no se le hubiera exigido la subsanación, por el Tribunal) mediante la aportación de su original que ha podido ser controvertido, en forma, en el acto de la vista, sin oponer objeción alguna a sus términos, sino todo lo contrario, como se verá en el cuarto de los fundamentos de la presente resolución.”[12]

Queda claro, pues, que si es copia y no viene autenticada, legalizada o apostillada, este error es subsanable, y se debe poder corregir sin excesivo problema. En el fondo, si el original es el texto en que se firma el laudo –pueden ser varios originales-, las copias –imaginamos que por lo general, fotocopias- son aquellas reproducciones en que es necesario que un tercero que pueda dar fe –un notario, un cónsul- certifique que ese texto concuerda con el original. A partir de entonces, vale como el original mismo.

Los países firmantes del Convenio de la Haya de 1962 usarán un sello denominado “apostilla”, que lo impondrá la autoridad que goce de competencia en país de origen.

Pero, de nuevo, debemos insistir que estos requisitos se establecen para la copia, no para el documento original, y para que la misma sea autenticada debe elevarse a escritura pública previamente, pues el laudo es un documento privado y no se puede apostillar sin pasar por el notario.

Debemos considerar, además, la existencia de algunos casos especiales, como puede ser el derivado del Tratado entre España y Suiza, que establece algunos requerimientos especiales en su segundo artículo: “la ejecución se pedirá directamente por la parte interesada al Tribunal o a la Autoridad del punto donde el cumplimiento deba efectuarse y a quien corresponde la competencia para conceder el exequátur.
A la demanda de ejecución acompañarán:
1)  Una copia literal de la sentencia o fallo, debidamente legalizada por el Representante diplomático o consular del país en que se pide el cumplimiento.”[13] 

Por tanto, los laudos, cuando son una copia y no el original, deben ser autenticados, es decir, legalizados o apostillados, en España para poder proceder al exequátur y a su posterior ejecución. En cuanto al significado de “original debidamente autenticado” nos encontramos con que la jurisprudencia da libertad de valoración a los tribunales para que éstos establezcan si el documento original presentado ha sido autenticado de forma debida[14]. En nuestra opinión, si el ejemplar que reciben las partes de un laudo CCI viene con las firmas del árbitro o de los árbitros, dentro de un “dossier” con la carátula de la institución, y con la carta acompañatoria habitual, firmada por el personal de la Corte Internacional de Arbitraje de la CCI, ya debería bastar para su ejecución.

Nota preparada por Laura Lacárcel Julià, supervisada por Jordi Sellarés Serra y con algunas ideas recibidas de, entre otros, Miguel Pintos.

 

[1] BOE-A-2003-23646

[2] http://www.uncitral.org/uncitral/es/uncitral_texts/arbitration/NYConvention.html

[3] Sala de lo Civil y Penal. Roj: ATSJ CAT 525/2011. Nº de Recurso: 127/2011

[4] GONZÁLEZ BUENO, Carlos. Comentarios a la Ley de Arbitraje. Consejo General del Notariado (Ed.). 2014. Pág. 912

[5] Sala de lo Civil. Roj: ATS 10137/2003. Nº de Recurso: 112/2002

[6] CREMADES SANZ-PASTOR, Juan Antonio. El arbitraje de derecho privado en España. Tirant lo Blanch tratados. Valencia, 2014. Pág. 308

[7] Sala de lo Civil. Nª de Recurso: 402/2003

[8] LÓPEZ ORTIZ, Alejandro. Special Supplement 2021: ICC Guide to National Procedures for Recognition and Enforcement of Awards under the New York Convention. Págs. 6 y 7.

[9] BOE-A-2000-323

[10] BOE-A-2015-8564

[11] TS (Sala de lo Civil, Sección 1ª) Auto de 31 mayo 2005 (JUR\2005\167348)

[12] TSJ de Cataluña, (Sala de lo Civil y Penal, Sección 1ª) Auto num. 127/2011 de 17 noviembre (RJ\2012\540)

[13] Tratado celebrado entre España y la Confederación Suiza para facilitar la pronta ejecución de las sentencias o fallos dictados recíprocamente en sus respectivos estados en materia civil o comercial. MADRID, 19 de noviembre de 1896.

[14] GONZÁLEZ BUENO, Carlos. Pág. 912, Comentarios a la Ley de Arbitraje. Consejo General del Notariado (Ed.). 2014.

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