
07 febr. Àrbitres i Pèrits davant els requisits de procedibillitat de la Llei Orgànica 1/2025 de 2 de gener, de mesures en materia d’Eficiència del servei públic de Justicia
Crónica de l’esmorzar AFA–KPMG
Comentaris a la Llei orgànica 1/2025, de mesures en matèria d’eficiència del Servei Públic de Justícia, per part del Dr. Francisco Ramos Romeu.
La jornada inicia con una pregunta clave: ¿limita realmente la nueva Ley Orgánica el derecho a la tutela judicial efectiva? Sobre esto, el Dr. Ramos explica que el Tribunal Constitucional ha reconocido este derecho como un derecho prestacional. Esto significa que el Estado puede regular o incluso retrasar su ejercicio mediante ciertos mecanismos, como la mediación o el arbitraje, pero nunca eliminarlo. La idea detrás de esta regulación es que no todos los conflictos deben resolverse necesariamente en los tribunales.
Desde una perspectiva crítica, el Dr. Ramos señala que esta ley podría afectar al Estado de derecho, ya que introduce pasos previos obligatorios antes de acceder a la justicia. En este sentido, los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos (MASC), que buscan promover la conciliación, podrían interpretarse como una restricción más que una garantía de derechos.
Por otro lado, en el ámbito del arbitraje, la ley es vista de manera positiva. Al ser un mecanismo privado, el arbitraje no está sujeto al requisito de pasar por los MASC. Esto significa que si las partes acuerdan incluir una cláusula arbitral en sus contratos, pueden acudir directamente al arbitraje sin necesidad de recurrir a los MASC.
En cuanto a los costos, la ley introduce algunas modificaciones y excepciones en el ámbito judicial en cuanto a su recuperación, que no existen en el arbitraje. Ahora bien, los acuerdos logrados a través de los MASC tienen efecto ejecutivo, ya sea que involucren obligaciones económicas o no, y se les otorga la misma validez que a un laudo arbitral.
Sin embargo, el Dr. Ramos advierte que la forma en que el legislador ha diseñado este sistema genera dudas y posibles efectos negativos. Por ejemplo, si una disputa se somete a arbitraje sin llegar a un laudo o se determina que no es un conflicto arbitrable, la redacción de la ley sugiere que aun así sería obligatorio pasar por un MASC antes de acudir a los tribunales, lo que podría retrasar aún más el acceso a la justicia.
El Dr. Ramos continúa analizando la obligatoriedad de los MASC antes de presentar una demanda. Sin embargo, plantea una duda: ¿esto también aplica a solicitudes de proceso monitorio o a solicitudes de exequátur? En este punto, enfatiza que no toda actuación judicial es una demanda. Explica que la ley se refiere específicamente a demandas en los procesos declarativos y especiales recogidos en los Libros 2 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como el arbitraje está regulado por la Ley de Arbitraje y no por estos libros, según esta interpretación literal, las actuaciones en apoyo o derivadas del arbitraje quedarían excluidoas de la obligación de recurrir a los MASC.
Otro aspecto relevante es el propósito de la reforma, es decir, su objetivo final. En teoría, la intención es reducir la carga de los tribunales al fomentar mecanismos alternativos como la mediación y el arbitraje, y el que acude al arbitraje ya lo está haciendo, por ello no es exigible que acuda a un MASC para esas actuaciones de apoyo o derivadas del arbitraje. De esta forma, se evitaría el colapso del sistema judicial.
En cuanto a su aplicación práctica, la ley deja muchas incógnitas. Por ejemplo, ¿qué sucede si un contrato incluye una cláusula arbitral, pero una de las partes insiste en acudir a mediación? ¿Se consideraría esto una renuncia al arbitraje? Según el Dr. Ramos, en principio no hay razones para pensar que aceptar la mediación implique renunciar al arbitraje.
Otro punto de debate es la validez de la cláusula arbitral. ¿Es válida si no se utiliza desde el inicio del conflicto? En opinión del Dr. Ramos, el hecho de que las partes participen en negociaciones previas no implica que renuncien a su derecho a acudir al arbitraje más adelante.
Además, el Dr. Ramos señala que la ley solo menciona el arbitraje de manera superficial.
Sí se menciona al arbitraje en el artículo 9.2, que trata sobre “Confidencialidad y protección de datos”, establece que la información presentada durante un proceso de negociación será confidencial, lo que impide su uso como prueba en otros procedimientos. Esto plantea una cuestión clave: ¿hasta qué punto se prohíbe utilizar información obtenida en un MASC en un arbitraje posterior? El Dr. Ramos advierte que, en teoría, si una prueba es presentada en un MASC, podría quedar excluida de futuras acciones legales, lo cual considera una interpretación irracional e inconstitucional. Sin embargo, cree que eventualmente alguien intentará aprovechar esta posible laguna legal. Por otro lado, su interpretación es que esta disposición sólo se refiere a datos sensibles tratados dentro del contexto del MASC, no todos los datos o documentos previos ya intercambiados entre las partes, sin afectar de manera absoluta la posibilidad de usar la prueba en otros procedimientos.
El Dr. Ramos continúa analizando la Ley Orgánica, centrándose en dos aspectos clave: la reforma de las medidas cautelares y la figura del experto independiente.
En cuanto a las medidas cautelares, el sector considera que la reforma es positiva. Ahora, se contempla expresamente que es posible solicitar la anotación del inicio de una demanda o de un procedimiento arbitral, lo que refuerza la seguridad jurídica de las partes involucradas.
Por otro lado, se abre el debate sobre el experto independiente, mencionado en el artículo 18 de la ley. Según este artículo, se podrá recurrir a esta figura para obtener una opinión jurídica o técnica dentro de su ámbito de competencia. Inicialmente, esta opinión no es vinculante, pero si ambas partes la aceptan, adquiere valor de título ejecutivo. Además, el experto emitirá un certificado de asistencia a las partes de haber acudido al mecanismo, lo que lo eximirá de comparecer en un posible procedimiento judicial posterior.
Esto plantea una cuestión conceptual importante: ¿se trata realmente de una figura nueva? El Dr. Ramos lo explica de la siguiente manera: Existe el árbitro, que interviene en procedimientos arbitrales. Está el arbitrador del Código Civil, que no forma parte de los MASC. Y ahora se introduce el experto independiente, que sí es un MASC en sí mismo.
Tras la exposición, se abrió el turno de intervenciones, con numerosas aportaciones valiosas. Se plantearon dudas sobre a quién beneficiarán realmente estos nuevos MASC: ¿favorecerán más al arbitraje o a la mediación? Aquí se encuentran dos posturas: quienes confían en su efectividad y quienes creen que solo generarán más burocracia.
Algunos asistentes señalaron que estos mecanismos podrían representar más retrasos para los clientes, ya que probablemente elegirán la opción más económica sin tomársela demasiado en serio. También se lamentó la falta de cultura arbitral en España, donde el arbitraje es común en disputas internacionales, pero apenas se usa para conflictos nacionales.
Se tomó como ejemplo el caso de Italia, donde los MASC han demostrado ser ineficaces en la práctica. Un problema señalado es que, dado que los acuerdos alcanzados en oficinas de conciliación deben volver a pasar por el juez, en lugar de reducir la carga judicial, se termina duplicando el trabajo de la administración de justicia, lo que contradice el propósito de la Ley Orgánica.
Otro aspecto criticado es que los MASC obliguen a presentar una oferta vinculante, como podría ser una reducción de la propuesta inicial. Esto se percibe como una renuncia de derechos, ya que el legislador estaría imponiendo límites a la autonomía de la voluntad de las partes.
También se señaló la falta de una perspectiva histórica y jurídica en la elaboración de la ley, calificándola como un intento de crear un “totum revolutum” sin una base sólida. Se recordó el caso del mediador concursal, una figura que terminó siendo eliminada por su ineficacia. Además, se advirtió sobre el riesgo de que la ley abra la puerta a usos fraudulentos del sistema, como el bloqueo de medios de defensa legítimos en procesos judiciales posteriores debido a su presentación durante un MASC.
Otro punto de crítica fue la omisión de cualquier referencia a los códigos deontológicos de los colegios de abogados y procuradores en toda la Ley Orgánica. Como conclusión general, se argumentó que estos nuevos MASC están destinados al fracaso desde su origen, es decir, que “nacieron muertos”.
Sin embargo, hubo una réplica en relación con el supuesto bloqueo de medios de defensa. Se confía en que la interpretación dominante siga siendo que la confidencialidad protege los documentos y las comunicaciones entre partes, como ha sido el precedente. Se argumentó que, aunque los MASC no mencionan expresamente a los abogados, su participación es fundamental, ya que cualquier documento presentado pasa por ellos. Esto implica que los códigos deontológicos seguirían aplicándose, garantizando la confidencialidad. Además, si interviene un tercero en el proceso, este actuaría como garante de la legalidad.
Al concluir el evento, la impresión general fue que la obligación de recurrir a los MASC impuesta por la Ley Orgánica supone más inconvenientes que beneficios.
Aitor Cordero García, estudiante de la Universidad de Deusto (doble grado, Derecho y Relaciones Internacionales) en prácticas en ICC España en enero/febrero del 2025.
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