Títol: Està obligat per la confidencialitat de l’arbitratge ICC el secretari general del Comitè nacional?

1. Supuesto de hecho planteado

Dos partes se enfrentan en un arbitraje internacional cuyo origen es una disputa derivada de un contrato sometido a derecho sustantivo español. El contrato contiene un convenio arbitral en el que se prevé que el arbitraje se sustanciará de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la ICC, y que la sede del arbitraje será Madrid. En este sentido, el secretario general del Comité nacional de la ICC es un tercero ajeno: (i) al contrato del que deriva la disputa; (ii) al convenio arbitral; y (ii) en principio a la obligación de guardar confidencialidad de la información derivada de las actuaciones arbitrales. Esta obligación de guardar confidencialidad emana del artículo 24.2 de la Ley Española de Arbitraje –Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje-.

El supuesto de hecho no puede ser distinto, ya que si el derecho aplicable fuera distinto del español o la sede estuviera fuera de territorio nacional, ninguna de las soluciones que apuntamos sería válida.

No obstante, a pesar de que el secretario general del Comité nacional de la ICC no es parte del contrato, ni del convenio arbitral, se plantean dos cuestiones:

(i) Ostenta el cargo de Secretario General del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, razón por la cual recibe información confidencial relacionada con el arbitraje; y

(ii) Es conocedor del Reglamento de Arbitraje de la ICC, de las cuestiones que en el mismo se prevén en materia de confidencialidad y también conoce la Ley Española de Arbitraje.

 

2. Figuras previstas en el Derecho contractual español

Suponiendo, como hemos dicho, que el contrato se somete a Derecho español y que la sede del arbitraje se encuentra en España, procede realizar a continuación un breve apunte de los principios de los que se podría inferir la obligación del secretario general del Comité nacional de la ICC de guardar confidencialidad de la información relacionada con el arbitraje:

(i) Principio de utilizabilidad de los contratos

Nuestra doctrina –en concreto la del Profesor Ragel Sánchez- denomina “utilizabilidad” a la facultad de hacer valer una actuación ajena (contrato) en defensa del interés propio. En este sentido, Ragel precisa que dado que nuestras leyes civiles no establecen que la actuación ajena no afectará en ningún caso a terceros, sino que disponen que no les afectará negativamente, ello permite pensar que el tercero tiene la posibilidad de utilizar en su favor la actuación jurídica ajena. Así, sostiene que un tercero protegido por la inoponibilidad puede renunciar a ella y optar voluntariamente por tener en cuenta una actuación ajena.

Por todo ello, en el momento que alguien hace llegar información confidencial relativa a un arbitraje al secretario general del Comité nacional de la ICC, éste podría oponerle su propio incumplimiento de la obligación de guardar confidencialidad, para evitar recibir esa información confidencial. En definitiva podría oponer el incumplimiento de un contrato al que es ajeno, para evitar participar del mismo. En este sentido, llama la atención el art. 1 y especialmente el art. 3.2 del Appendix II de las ICC Rules “Reglamento Interno de la Corte Internacional de Arbitraje”.

(ii) Principio de la eficacia indirecta del contrato respecto de terceros

A pesar de que nuestro régimen jurídico –artículo 1257 del Código Civil- establece que “los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos”, el Profesor Díez-Picazo entiende que existe una cierta “eficacia” respecto de terceros cuando el contrato incide y afecta de alguna manera respecto de la situación de personas que han sido totalmente ajenas a la realización del mismo y que no son tampoco destinatarias de sus declaraciones. Asimismo, Díez-Picazo habla del fenómeno de la “eficacia refleja” del contrato en la esfera de los terceros cuando un contrato repercute en la órbita ajena en virtud de un fenómeno de conexión entre diversas relaciones jurídicas, conllevando la producción de un efecto ulterior.

Por tanto, a pesar de que el secretario general del Comité nacional de la ICC sea ajeno al contrato que da lugar al arbitraje, si por su cargo tiene conocimiento de la existencia de un convenio arbitral que se rige por una norma que impone la obligación de guardar confidencialidad respecto de las informaciones relacionadas con el arbitraje, podría quedar obligado a mantener la confidencialidad de la información y a no divulgarla.

 

3. Conclusión

Estas reflexiones llevan a concluir que, siempre que se tenga acceso a cualquier tipo de información confidencial en relación con un arbitraje, lo mejor es actuar con prudencia y tener cuidado aun no siendo parte en las relaciones jurídicas entre las partes del arbitraje, ni del propio convenio arbitral.

Por otra parte, lo apuntado anteriormente se deriva de los principios del régimen jurídico español. No obstante, si el arbitraje no tuviera sede en España, y, por consiguiente, el Derecho sustantivo español no fuera de aplicación, el tema podría adquirir mayor complejidad puesto que se desconocen las previsiones de confidencialidad en otras jurisdicciones.

 

Apostilla (Prof. Jordi Sellarés)

Se cita doctrina (Díez Picazo sobre oponibilidad de contratos a terceros, o de utilizabilidad de los actos de terceros en Ragel Sánchez) de derecho civil español como fundamento para no revelar aquello que sé por la consulta en un arbitraje inminente. El elemento más específico y válido al margen de cualquier derecho aplicable es el artículo 3.2 del anexo II del Reglamento de Arbitraje CCI en vigor. Pero el Anexo II se refiere a la Corte, no a los Comités nacionales. Las actuaciones de la primera son confidenciales. El art. 1.4 de ese anexo II habla de que los documentos de la Corte y de su secretaría se transmitirán sólo a las partes, y los punto 5 y 6 permiten acceso a los documentos en trabajos académicos, siempre que el investigador se haya comprometido a “respetar el carácter confidencial de los documentos comunicados”. El artículo 3.2 obliga a la representante del Comité nacional en la Corte frente a su Comité nacional. Es decir, Dña. Mª Mercedes Tarrazón o D. Jesús Remón (titular y suplente en la Corte por parte del Comité Español) no pueden contar nada de lo que saben por su cargo –no lo hacen-. Pero no es el caso. No hay ninguna obligación específica de confidencialidad al Comité nacional ni a su secretario general. No es que el secretario general del Comité nacional de la ICC vaya a las reuniones y conozca de las interioridades del caso. Su posición es habitualmente previa a la existencia de cualquier caso. Por tanto, no está del todo convencido de la solución de D. Félix J. Montero, aunque la aplica, porque no revela las partes sustantivas de lo que le explican –nombres de las partes, núcleo del problema- que permitirían a un tercero identificar de qué se está hablando.

 

Autoría: Se reflejan en el presente artículo breves reflexiones en relación con la cuestión planteada por el Prof. Jordi Sellarés en el II Foro Español de Arbitraje ICC, respondida por D. Félix J. Montero.

 

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