Webinar AFA: «Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de febrero de 2021: Análisis y conclusiones»

15.03.2021

19h – 20h

Presenta → Carlos Valls, Abogado y árbitro, Presidente de AFA

Ponente → Excma. Sra. María Eugenia Alegret, Magistrada del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya. 

Modera → Sr. Jordi Sellarés, Abogado y experto en arbitraje, Secretario General del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) y Tesorero de AFA

Resumen de la exposición de la Magistrada Sra. María Eugenia Alegret

El 15 febrero 2021 el Tribunal Constitucional se pronuncia contra la doctrina del TSJ (Tribunal Superior de Justicia de Madrid) fijando el ámbito del orden público y el deber de motivación en el sistema arbitral.

El arbitraje es un sistema para la resolución de conflictos privados y también es un modelo de instancia única. Contra el laudo arbitral no cabe ningún tipo de recurso. La acción de anulación no es una acción o recurso de reposición, alzada o casación, sino una demanda que simplemente tiende a comprobar, como control externo, si el laudo fundamentalmente cumple con sus exigencias formales o atenta o no de manera fundamental o esencial contra los principios más esenciales del ordenamiento jurídico del país.

Por eso el artículo 41 de la Ley española de Arbitraje establece una serie de causas:

  • la existencia y validez del órgano de arbitraje,
  • la arbitrabilidad de la controversia,
  • la regularidad del procedimiento arbitral
  • la conformidad del laudo con el orden público.

La Ley española de Arbitraje, tras su reforma del 2011, hizo que la competencia para el recurso de anulación recayera en los Tribunales Superiores de Justicia de cada autonomía. No todos los tribunales han tenido la misma visión sobre el alcance de los motivos de nulidad de los laudos arbitrales. Como no hay casación “en interés de ley”, todavía no hay un sistema que unifique los criterios en cuanto al alcance de la acción de anulación y que unifique la doctrina de los 17 tribunales superiores autonómicos españoles. Por eso estos tribunales siguieron cada uno interpretando por su cuenta las causas de anulación. En determinados momentos, parece que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha apartado de los criterios mayoritarios.

El TSJ de Madrid es una sede muy importante por los arbitrajes internacionales, por ser la capital del Estado. Desde el año 2015, el TSJ de Madrid había establecido una doctrina particular en cuanto a la posible revisión de laudos arbitrales a través de la acción de anulación. Por eso había una fuerte preocupación que afectaba también al resto de Tribunales Superiores de Justicia porque, cuando se pide por una parte la demanda de anulación, es frecuente, se consulte como argumentación la doctrina establecida por las sentencias del TSJ de Madrid.

Al no haber instancia unificadora, la posible corrección ha venido a través de los recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional, en la primera sentencia 46/2020, de 15 de junio del 2020,  señaló que el arbitraje únicamente vulnera el artículo 24 de la Constitución si el laudo contiene motivaciones irrazonables y arbitrarias. Era un caso en que las partes habían llegado a un acuerdo en finalizar el procedimiento de la acción de anulación –es decir, en pleno uso del principio dispositivo-, pues eran materias disponibles y no afectaban al interés de terceros, pero el TSJ de Madrid inadmitió el acuerdo de las partes de finalizar el procedimiento y dictó sentencia anulando el laudo, por su lectura del orden público.  El Constitucional corrigió esa lectura expansiva.

Corrobora esa línea de jurisprudencia constitucional la sentencia del tribunal del 15 de febrero de 2021 sobre el siguiente caso:  En una sociedad familiar en la que existía un grupo de accionistas, un socio era mayoritario en votos por tener sus participaciones voto múltiple, que, como tal, tiene el poder / dominio de la sociedad. Tenían entre ellos conflictos continuados. Al final, en base a la cláusula arbitral contenida en los estatutos de la sociedad, se interpuso una demanda de arbitraje por parte de las socias minoritarias por abuso de ese poder de dominio que tenía el socio mayoritario. Se había acordado arbitraje de equidad, no de derecho. El laudo obligó a disolver la sociedad.

Tras ello, la sociedad y el socio mayoritario en votos presentaron un recurso de anulación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Se añade como motivo que se ha vulnerado el orden público societario, se argumenta que se han vulnerado las sentencias precedentes – que generan efecto de cosa juzgada[1]– y, además, que el árbitro no había valorado correctamente las pruebas, había dejado algunas alegaciones sin resolver etc.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid[2] anula el laudo. No lo decide por vulneración del orden público societario o de la cosa juzgada. Lo hace porque entiende que el laudo arbitral vulnera el artículo 24 de la Constitución[3].  Según la sentencia del TSJ Madrid, el laudo arbitral no ha sido motivado suficientemente, no se han valorado todas las pruebas practicadas y no se ha valorado la conducta de las socias minoritarias.

Esa sentencia del TSJ de Madrid no resuelve el conflicto subyacente y las accionistas minoritarias acuden al Tribunal constitucional en amparo. Para anular esta sentencia, en el recurso de amparo de las socias minoritarias se invocan las mismas motivaciones de infracción del derecho que se han utilizado en la sentencia del TSJ Madrid.

  • El artículo 24 de la Constitución no es aplicable a los laudos arbitrales sino sólo a los juicios. El arbitraje no vulnera el art. 24 de la Constitución, ni tampoco su art. 10. La autonomía de la voluntad de las partes prevalece.
  • La motivación no puede incardinarse en el orden público. Según el artículo 41 de la Ley de Arbitraje, el orden público no incluye la motivación.
  • No se puede aplicar el mismo canon de control de motivación en el arbitraje que el que se utiliza para las sentencias o resoluciones judiciales.

La sociedad y el socio mayoritario se oponen a esta demanda de amparo.

El Tribunal Constitucional discute el ámbito de competencia arbitral, ratifica en buena parte sus anteriores razonamientos, aclara algunos puntos discutidos y profundiza más en algunos conceptos como el de la motivación. La sentencia hace un análisis de la naturaleza del procedimiento arbitral y de la acción de anulación. También se aclara un punto controvertido: cuando en otras sentencias se decía que el arbitraje era un equivalente jurisdiccional, el equivalente jurisdiccional es en cuanto al resultado producto del procedimiento arbitral:  el efecto de cosa juzgada.

La acción de anulación tiene las causas tasadas, y la de orden público no puede convertirse en un cajón de sastre para discutir el fondo de lo decidido por el árbitro. El orden público se refiere sobre todo a los principios fundamentales procesales. Sobre las causas referidas al orden público, en la STC se hace una enumeración de ejemplos de lo que pueden constituir vulneraciones del orden público procesal. Estas vulneraciones corresponden a la violación de las garantías fundamentales como el principio de defensa, igualdad, bilateralidad, contradicción, derecho a la prueba, derecho a la motivación de los laudos arbitrales, la congruencia, imparcialidad, etc.

La motivación se encuentra entre los principios procesales indispensables cuya vulneración puede servir para solicitar la anulación del laudo arbitral. El tribunal competente para decidir la acción de anulación no puede proceder a una revisión de los hechos, ni de la prueba practicada, ni verificar la correcta aplicación de la jurisprudencia.  El árbitro no debe detallar cada prueba y su valor probatorio en la decisión que adopte. Si la solución a la que llega el árbitro no convence al juez o al tribunal, esto no es motivo de anulación del laudo. No existe un derecho al acierto.

Hay semejanzas en la motivación de jueces y árbitros. Aunque los criterios son parecidos, no hay identidad absoluta entre unos y otros pues el punto de partida del legislador al concebirlas es diferente. Aunque la Sentencia del Tribunal Constitucional no aclara en qué se diferencian, sí que la decisión de uno u otro debe efectuarse en relación a todas las pretensiones, y las razones de juicio que fundan la “ratio decidendi” y que permiten conocer por qué se ha decidido la controversia de una determinada manera. No hay que confundir las pretensiones aceptadas con las argumentaciones o alegaciones respecto de cada pretensión. La resolución tiene que ser coherente, razonable y no arbitraria. No puede sufrir arbitrariedad, irracionalidad o error.

En los laudos de equidad, sigue habiendo control y el canon de la motivación es parecido al de las sentencias judiciales. Pero hay una diferencia porque no es obligado que se argumente jurídicamente. Las argumentaciones pueden ser más ligeras que si el laudo fuera en derecho. Dado que al ser un arbitraje de equidad se pueden prescindir de normas jurídicas, los árbitros no tienen por qué ser juristas.

Las conclusiones a las que llega la magistrada Alegret tras leer esta STC son:

  1. El recurso de nulidad es excepcional, extremo, sólo para verdaderas situaciones de indefensión, donde se vulneran derechos fundamentales, y para ello se requiere un control externo.
  2. El orden público no es un cajón de sastre, no cabe el “ensanchamiento” del concepto para que el juez sustituya al árbitro. No se puede entrar a examinar las condiciones probatorias. No puede entrar a conocer los hechos, como podría hacer un tribunal de casación.. El TSJ Madrid no ha respetado ese límite.

En el debate posterior hay comentarios y preguntas.

Tras la respuesta de la magistrada Alegret, y la indicación en este sentido del Sr. Carlos Valls, el tesorero resume en un minuto los elementos más llamativos de la sesión, y el presidente levanta la sesión a las 20.00 de la tarde.

 

Dr. Jordi Sellarés Serra con la ayuda de las notas del evento tomadas por Chiara Borghesi, estudiante de la Universidad de Verona, en prácticas en ese momento en el Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional.

 

[1] STS de 20 de julio del 2018 sobre la donación “mortis causa” al hijo mayor de mayor valor a sus votos en la empresa familiar, juzgado en los tribunales de Albacete, donde está la finca Dehesa de los Llanos.

[2] STSJ Madrid 8 de enero del 2018.

[3] Artículo 24 de la Constitución:

  • Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.
  • Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
  • La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
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